La dirección del Instituto de Energía de la Universidad Austral integrada por Roberto Carnicer, Francisco J. Romano y Luciano Codeseira, con la participación de alumnos de la Maestría en Gestión en Gas y Petróleo, analizó las modificaciones introducidas por el proyecto de Ley Ómnibus en la Ley N°17.319 de Hidrocarburos.
Buenos Aires, 23 de enero – El análisis realizado desde el Instituto de Energía de la Universidad Austral destaca cuatro aspectos de relevancia de impacto en la ley vigente:
- Se cambia el objetivo de la política nacional en la materia, reemplazando el autoabastecimiento por maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
- Se declara el libre comercio internacional de hidrocarburos sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
- Prohibe al estado intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno.
- Se incluye al almacenaje y al procesamiento dentro de las actividades de la ley, y aparece el concepto de autorización de transporte, respetando el concepto de libre acceso de terceros a la capacidad vacante.
En síntesis, los cambios apuntan a desregular la actividad de exploración y producción, promover exportaciones y fomentar actividades de midstream y downstream.
Artículos de la ley vigente impactados.
El siguiente cuadro permite visualizar el ranking de modificaciones introducidas por la ley, sector por sector. Cada barra representa el número de modificaciones en una categoría específica, como exploración, explotación, transporte, procesamiento, entre otras. Seguidamente se detallan las principales modificaciones.
Las principales modificaciones propuestas incluyen:
- Artículo 2°: Se mantienen las actividades de explotación, procesamiento, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos a cargo de empresas estatales, privadas o mixtas, pero se añade el “procesamiento” y el almacenaje a la lista de actividades.
- Artículo 3°: Cambia la política nacional respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2, con objetivos de maximizar la renta obtenida de la explotación de recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
- Artículo 4°: Se incluyen autorizaciones de transporte y almacenaje y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, además de los permisos de exploración y concesiones de explotación.
- Artículo 5°: Se establece que los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones deben constituir domicilio en la Argentina y poseer solvencia financiera y capacidad técnica adecuada.
- Artículo 6°: Se afirma que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan, podrán comercializarlos libremente sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía fundada en cuestiones técnicas o económicas de seguridad del suministro y conforme la reglamentación. El Poder Ejecutivo no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción.
- Artículo 7°: Se declara el libre comercio internacional de hidrocarburos, y el Poder Ejecutivo establecerá el régimen de importación de hidrocarburos y sus derivados.
- Artículo 12°: El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, y 93.
- Artículo 14°: Se permite a cualquier persona civilmente capaz realizar reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República, incluyendo su plataforma continentalcon excepción de zonas cubiertas por permisos o concesiones y de zonas expresamente prohibidas por la autoridad respectiva.
- Artículo 19°: El permiso de exploración autoriza la realización de trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería.
- Artículo 21°: El permisionario que descubra hidrocarburos deberá hacer la denuncia correspondiente dentro de los 30 días y no podrá explotar el yacimiento hasta cumplir con lo exigido en el artículo 22.
- Artículo 27° y 27° bis: El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional hasta el 31 de diciembre de 2026. El plazo de la concesión reconvertida será por única vez de 35 años. En caso de probada continuidad geológica, se podrá solicitar la unificación de una concesión no convencional con un área adyacente y preexistente del mismo titular. La nueva concesión unificada tendrá vigencia por el plazo menor entre ambas áreas y efectuará a la jurisdicción que corresponda el pago que sean mayor.
- Artículo 28°: El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una concesión de transporte, sujeto a lo determinado en la Sección 4. Artículo 29°: Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial y podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario.
- Artículo 31°: Todo concesionario de explotación está obligado a realizar inversiones necesarias para el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.
- Artículo 35°: Se definen las vigencias de las concesiones de explotación. Admite una prórroga de hasta diez (10) años por única vez de manera fundada y justificada.
- Sección 4a y Artículo 39°: Se establecen autorizaciones de transporte y procesamiento, detallando las instalaciones y operaciones permitidas.
- Artículo 41°: Las autorizaciones de transporte y procesamiento que se otorgasen a concesionarios de explotación serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho y podrán ser prorrogadas por DIEZ (10) años en forma sucesiva, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.
- Las habilitaciones que se otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.
- Artículo 42°: Se aclara que las concesiones y autorizaciones de transporte y procesamiento no significan un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.
- Artículo 43°: Los autorizados a transportar y procesar hidrocarburos están obligados a hacerlo para terceros bajo ciertas condiciones (open Access y la tarifa se definirá en el contrato).
- Artículo 45°: Los permisos de exploración y las concesiones de explotación serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los demás requisitos exigidos en la ley.
- Artículo 47°: Dispuesto el llamado a licitación, la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación.
- El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos de ajuste de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables.
- La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regalías ofrecidas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.
- Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del QUINCE POR CIENTO (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el QUINCE POR CIENTO (15%) + “X”. Dicho término “X” se establece en un PORCENTAJE (%) a exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.
- Artículo 47° bis: Establece que las concesiones de explotación existentes no pueden ser readjudicadas sin un nuevo acto licitatorio a realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año al vencimiento de las mismas.
- En caso de que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.
- Artículo 57°: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:
a) Plazo Básico:
1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CINCUENTA (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
2do. Período: el monto equivalente en pesos de DOS (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a QUINCE (15)barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.
El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de DIEZ (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.